
Retiros de Productos del Mercado
Un retiro de producto del mercado es una acción en el cual, ya sea la Administración o las empresas, sacan del mercado algún producto por algún defecto o un potencial daño. En Costa Rica, el retiro de producto está tipificado en el artículo 45 de la Ley Nº7472 y la sección sexta del Reglamento, Decreto Ejecutivo 37899-MEIC, específicamente los artículos 65 al 69.
Procedimiento de retiro obligatorio
En el supuesto de que sea la Administración quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha sido objeto de retiro en otros países, la DAC quedará facultada para solicitar al comerciante o proveedor la información descrita para el retiro voluntario, con el fin de tomar las acciones administrativas que en derecho correspondan. Para ello se otorgará el plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre el procedimiento de retiro voluntario
Todo retiro del mercado debe ser comunicado de inmediato a la Dirección de Apoyo al Consumidor (DAC) mediante nota debidamente firmada por el comerciante, acompañado de una declaración jurada que contenga:
- Indicación clara del riesgo o peligro que motivo del retiro.
- Identificación de los productos: modelo, serie, lote y otros.
- Cantidad ingresada al país y vendida cuando corresponda.
- Identificación de las personas físicas o jurídicas a quienes se les vendieron los productos, cuando sea posible.
De igual manera deberá acompañar los documentos de una propuesta de procedimiento para el retiro del mercado y las acciones para remediar la situación de riesgo.
La DAC procederá a analizar la documentación que acompaña la solicitud de retiro del mercado y se pronunciará mediante una resolución administrativa debidamente motivada en cuanto a los alcances de éste en el mercado.
La DAC podrá ordenar cualquier otra medida para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, así como para informarles de modo claro sobre los alcances del retiro y los riesgos que representa el uso o consumo de los productos.
Se ordenará una publicación en un medio de comunicación colectiva en aras de alertar a todos los consumidores afectados.
Sobre el deber de cumplir con la normativa citada
Los reglamentos son de acatamiento obligatorio y no se pueden desaplicar para casos concretos (art. 13 LGAP), por lo que los procedimientos descritos deben ser acatados por las empresas.
Vigencia
El periodo de vigencia del retiro será de un año, contado a partir de la fecha de la publicación mencionada en el artículo anterior.
Sobre el deber de informar
Con excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un producto o servicio en el mercado, se entere de que estos presentan un alto grado de peligrosidad para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe retirarlo inmediatamente del mercado.
Comité de Seguridad de Productos de Costa Rica
Mediante el Decreto Ejecutivo Nº41988-MP-MEIC, Costa Rica crea el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y Usuario como marco estructural para articular, integrar, orientar, ordenar y coordinar las acciones y actividades que desarrollan las instituciones públicas y privadas vinculadas a la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Este sistema trabajará mediante un Consejo de Políticas del Consumidor y Comités de Coordinación Sectorial sobre temáticas específicas de protección al consumidor y al usuario.
De esta manera, según lo dispuesto en el artículo 11 del D.E. N°41988-MP-MEIC, se conforma el Comité de Seguridad de Productos, integrado por los representantes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Este Comité tiene a cargo coordinar las políticas de protección de los derechos de las personas consumidoras en la vigilancia de la seguridad de los productos de consumo y el impacto en su salud y bienestar desde la óptica de cada una de las instituciones integrantes.
La seguridad de un producto está dada principalmente por las características del producto como su diseño, componentes, formas y envases, las condiciones de uso y la información disponible sobre advertencias e instrucciones de uso cuando corresponda.
Puede consultar el Decreto Ejecutivo Nº41988- MP-MEIC.
Informe Red de Consumo Seguro y Salud de la OEA
Participación de Costa Rica en el boletín trimestral de la Red Consumo Seguro y Salud de la OEA
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SIAR Sistema Interamericano de Alertas Rápidas
El Sistema Interamericano de Alertas Rápidas (SIAR) es el primer sistema hemisférico integrado para la generación, gestión e intercambio de información rápido y seguro sobre alertas de productos de consumo, basado en criterios compartidos sobre principios, conceptos generales y terminologías relevantes para las alertas regionales.
El SIAR 2.0 es un espacio virtual que permite a las autoridades de protección del consumidor de las Américas, intercambiar información sobre las mejores prácticas en la materia y compartir información sobre productos de consumo inseguros en los mercados de la región.
Los miembros actuales de la RCSS son Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago y Uruguay.
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