Nº 34025


 


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO


 


Con fundamento en las facultades que les confiere los artículos 140 y 146 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; Capítulo IV de la Ley Nº 8292 "Ley General de Control Interno"; la Norma 2.11 del Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización, y las Directrices Generales relativas al reglamento de organización y funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público, publicadas en La Gaceta Nº 236 del 8 de diciembre de 2006.


 


Considerando:


 


1º-Que los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establecen a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, y que el artículo 12 de su Ley Orgánica Nº 7428 la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.


2º-Que la normativa que rige la actividad de Auditoría Interna ha tenido cambios significativos inclusive desde la emisión de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428-94 hasta nuestros días, más la emisión de la Ley General de Control Interno Nº 8292 y el Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización. 


3º-Que en concordancia con lo anterior y en cumplimiento de la responsabilidad de cita, el artículo 20 de la Ley Nº 8292 y la norma 2.11 del "Manual de normas generales de control interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización" son claros en indicar que cada componente de la Hacienda Pública tendrá una Auditoría Interna.


4º-Que la Auditoría Interna es parte integral y vital del sistema de control interno institucional y del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.


5º-Que la Contraloría General de la República en cumplimiento al artículo 23 de la Ley Nº 8292 emitió "las Directrices Generales Relativas al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público".


6º-Que para cumplir con el objetivo fundamental del Sistema de Control y Fiscalización Superior es necesario que la Auditoría Interna disponga de un reglamento de organización y funciones actualizado.


 


DECRETAN:


 


Reglamento de Organización y Funciones de la


Auditoría Interna del Ministerio de Economía,


Industria y Comercio


 


TÍTULO I


Conceptos generales de Auditoria


 


CAPÍTULO I


PRESENTACIÓN


 


Artículo 1º-El presente Reglamento regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la Auditoría Interna, de manera que su accionar se oriente y se perciba como una actividad que en realidad coadyuve al éxito de la gestión institucional, en aras de la legalidad y efectividad en el manejo de los fondos públicos involucrados.



 



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CAPÍTULO II


Concepto de Auditoría Interna


 


Artículo 2º-La Auditoría Interna del MEIC se regulará de acuerdo con la Ley General de Control Interno, Nº 8292; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428; las disposiciones legales pertinentes; el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna, el cual una vez aprobado por el jerarca será remitido por el Auditor Interno con una certificación a la Contraloría General de la República para su aprobación; las normas, lineamientos, disposiciones, criterios u otros emitidos por la Contraloría General de la República. También formará parte de su ámbito de gestión, las instrucciones, metodologías, procedimientos y prácticas formalizadas por el Auditor Interno. Se aplicará normativa del Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización en lo relativo a la administración de los recursos disponibles y su gestión.



 



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Artículo 3º-La Auditoría Interna del MEIC tendrá una actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones.  Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la Auditoría Interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración, se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.



 



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Artículo 4º-Es obligación del Auditor Interno establecer y actualizar la visión, misión y principales políticas que rigen el accionar de la Auditoría Interna.



 



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Artículo 5º-El Auditor Interno establecerá y mantendrá actualizado el Código de Ética, el cual deberá ser acatado obligatoriamente por los funcionarios de la Auditoría, al conducirse en sus diferentes relaciones internas y externas.



 



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CAPÍTULO III


Independencia y objetividad


 


Artículo 6º-La actividad de la Auditoría Interna debe ser ejercida con total independencia y los funcionarios de la auditoría deben ser objetivos en el cumplimiento de su trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, el Auditor Interno y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, tendrán las siguientes prohibiciones:


 


a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia.


 


b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.


 


c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.


 


d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.


 


e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.



 



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Artículo 7º-Los funcionarios de la Auditoría Interna no auditarán operaciones específicas de las cuales fueron responsables como funcionarios de la Administración, proveedores u otras relaciones, en los doce meses anteriores a su nombramiento en la Auditoría Interna.



 



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Artículo 8º-El Auditor Interno deberá informar al máximo Jerarca, y los demás funcionarios de Auditoría deberán informar al Auditor Interno, cuando existan factores que puedan comprometer su independencia y objetividad, o exista algún tipo de conflicto de intereses.



 



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Artículo 9º-Los funcionarios de la Auditoría no deberán ser parte de grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia de la administración activa; en caso de requerirse por parte del jerarca, la participación será exclusivamente en función de asesor, en asuntos de su competencia y no podrá ser permanente, en resguardo de la independencia y objetividad de la Auditoría Interna.


La participación del Auditor Interno en las sesiones o reuniones del jerarca no debe ser la regla, salvo que la Ley así lo establezca; cuando se requiera su participación en dichas sesiones o reuniones, su actuación ha de ser conforme a su responsabilidad de asesor, según la normativa y criterios establecidos por la Contraloría General de la República.


Asimismo podrá asistirá a las sesiones de la Comisión de Metrología cuando el Director del LACOMET lo convoque expresamente, para asesorar en materia de competencia de la auditoría interna, sobre un asunto específico y no podrá ser con carácter permanente. De igual manera, podrá asistir cuando considere necesario referirse sobre aspectos relevantes de interés común.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41688 del 25 de marzo del 2019)



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CAPÍTULO IV


Ubicación y estructura orgánica


 


Artículo 10.-La Auditoría Interna es un órgano del Ministerio de Economía, con dependencia orgánica del máximo Jerarca e independencia funcional, que brinda servicios de asesoría con el propósito de que se alcancen sus objetivos organizacionales. Su ubicación dentro de la estructura institucional corresponde a la de un órgano de muy alto nivel.



 



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Artículo 11º- Dirección y administración de la Auditoría Interna. El auditor interno es el jefe de personal de la auditoría y organizará dicha oficina según la técnica en la materia y en la forma que considere más apropiada para el desempeño de su cometido, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.


(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41688 del 25 de marzo del 2019)



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Artículo 12.-El Ministro nombrará indefinidamente y por tiempo completo al Auditor Interno, quien para su nombramiento considerará lo previsto en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno y lo establecido en el capítulo III de los Lineamientos para la Descripción de Funciones y Requisitos de los Cargos de Auditor y Subauditor Internos, emitidos por la Contraloría General de la República.



 



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CAPÍTULO V


Del Auditor Interno


 


Artículo 13.-El nombramiento del Auditor Interno se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno y para su suspensión o remoción se considerará lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como lo establecido por el órgano contralor en la normativa correspondiente.



 



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Artículo 14.-El Auditor Interno deberá cumplir las funciones establecidas en el Manual de Cargos del Ministerio de Economía Industria y Comercio y con los requisitos dispuestos por la Contraloría General de la República.



 



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Artículo 15.-Al Auditor Interno le corresponderá la dirección superior y administración de la Auditoría Interna. Entre otras:


 


1. Definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas requeridas por la Auditoría Interna para cumplir con sus competencias.


 


2. Definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas de administración, acceso y custodia de la documentación de la Auditoría Interna, en especial de la información relativa a los asuntos de carácter confidencial que estipulan los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


3. Mantener actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la Auditoría Interna, cumplir y hacer cumplir el reglamento.



 



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Artículo 16.-El Auditor Interno debe presentar su plan de trabajo de conformidad con los lineamientos de la Contraloría General de la República y proponer al Jerarca oportuna y debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan, incluidas las necesidades administrativas de la unidad.



 



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Artículo 17.-El Auditor Interno responderá por su gestión ante el Jerarca y ante éste, presentará al menos, el informe de labores previsto en la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 18.-El Auditor Interno podrá delegar en su personal sus funciones, utilizando criterios de idoneidad y conforme lo establece la Ley General de Administración Pública.



 



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Artículo 19.-El Auditor Interno deberá cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones, haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio, y serán vigilantes de que su personal responda de igual manera.



 



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Artículo 20.-El Auditor Interno deberá establecer un programa de aseguramiento de la calidad para la Auditoría Interna.



 



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CAPÍTULO VI


Del personal de la Auditoría Interna


 


Artículo 21.-El Auditor Interno será el Jefe del personal de la Auditoría Interna y en esa condición ejercerá todas las funciones que le son propias en la administración de su personal, de tal manera que los nombramientos, traslados, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal de la Auditoría Interna, deberán hacerse con su autorización. Este personal se encontrará sujetos a las regulaciones de tipo administrativo de la institución.



 



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Artículo 22.-Al Auditor Interno le corresponderá proponer al Ministro la creación de las plazas y servicios que considera indispensables para el cumplimiento del plan anual de Auditoría y en general para el buen funcionamiento de la Auditoría Interna, además de lo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 23.-El Jerarca del MEIC deberá asignarle a la Auditoría Interna el presupuesto necesario para hacer frente a las erogaciones por concepto de recursos humanos, materiales, tecnológicos, de capacitación y entrenamiento, transporte y otros necesarios y suficientes para cumplir su gestión, de conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 24.-El Auditor Interno vigilará y tomará las decisiones que corresponda para que los funcionarios de la Auditoría Interna cumplan en el ejercicio de sus competencias, con la normativa jurídica y técnica pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas (institucionales y de la Auditoría Interna) aplicables.



 



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CAPÍTULO VII


Ámbito de acción


 


Artículo 25.-Le corresponde a la Auditoría Interna del MEIC fiscalizar los procesos y actividades ejecutadas por el Ministerio y LACOMET. Lo anterior de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 22 de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 26.-Es obligación del Auditor Interno definir y mantener actualizado en el Manual de Procedimientos de Auditoría, los órganos y entes sujetos al ámbito de acción de la Auditoría Interna, con fundamento en lo estipulado en el artículo 22, inciso a), de la Ley General de Control Interno.



 



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CAPÍTULO VIII


Relaciones y coordinaciones


 


Artículo 27.-Es obligación del Auditor Interno establecer y regular lo concerniente a las relaciones y coordinaciones de los funcionarios de la Auditoría con los auditados.



 



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Artículo 28.-El Auditor Interno tendrá la facultad de proveer e intercambiar información con la Contraloría General de la República, así como con otros entes y órganos de control que conforme a la ley correspondan y en el ámbito de sus competencias. Lo anterior sin perjuicio de la coordinación interna que al respeto deba darse y sin que ello implique limitación para la efectiva actuación de la Auditoría Interna.



 



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Artículo 29.-Será obligación de la administración activa del Ministerio, llevar un registro separado del monto asignado y aprobado para la Auditoría Interna, detallado por objeto del gasto de manera que se controle con toda exactitud la ejecución y modificaciones de los recursos presupuestados.



 



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Artículo 30.-Es obligación de la Asesoría Legal del Ministerio brindar el oportuno y efectivo servicio mediante los estudios jurídicos que requiera la Auditoría Interna, a fin de establecer adecuadamente su ámbito de acción y atender sus necesidades en orden jurídico, conforme lo estipula el artículo 33, inciso c), de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 31.-Es obligación del Auditor Interno incorporar profesionales o técnicos de diferentes disciplinas, funcionarios o no del Ministerio, para que lleven a cabo labores de su especialidad en apoyo a las auditorías que realice la Auditoría Interna.



 



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TÍTULO II


Aspectos sobre el funcionamiento de la Auditoría Interna


 


CAPÍTULO I


Competencias de la Auditoría Interna


 


Artículo 32.-Para el cumplimiento de sus deberes, la Auditoría Interna tendrá los que se establecen en el artículo 22 de la Ley General de Control Interno y las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 33.-La Auditoría Interna en respaldo a su actuación y eco del principio de legalidad, hace referencia a la normativa que le asigna competencias:


 


a) Ley General de Control Interno Nº 8292.


 


b) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 7428.


 


c) Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización.


 


d) Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público.


 


e) Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público.


 


f) Directrices para el fortalecimiento del control en la Gestión Pública.


 


g) Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados , funcionarios de la Contraloría General de la República, Auditoría Interna y servidores públicos en general.


 


h) Directrices generales relativas al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público.


 


i) Lineamientos sobre los requisitos de los cargos de Auditor y Subauditor internos, y las condiciones para las gestiones de nombramiento de dichos cargos.


 


j) Lineamientos sobre la garantía de inamovilidad de los Auditores y Subauditores internos reguladas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


k) Directrices que deben observar los funcionarios obligados a presentar el informe final de su gestión.


 


l) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General de Control Interno.



 



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CAPÍTULO II


Deberes de la Auditoría Interna


 


Artículo 34.-Para el cumplimiento del objeto, la Auditoría Interna tendrá los siguientes deberes de acuerdo al artículo 32 de la Ley General de Control Interno:


 


a) Cumplir las competencias asignadas por Ley.


 


b) Cumplir el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.


 


c) Colaborar en los estudios que la Contraloría General de la República y otras instituciones realicen en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.


 


d) Administrar de manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea responsable.


 


e) No revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni información sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de las funciones institucionales.


 


f) Guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso.


 


g) Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la Contraloría General de la República.


 


h) Facilitar y entregar la información que les solicite la Asamblea Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y colaborar con dicha información.


 


i) Ejecutar sus funciones con libertad e independencia de criterio respecto del jerarca y de las demás Unidades administrativas u operativas.


 


j) Preparar los planes de trabajo, de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República; remitir al Jerarca y a la Contraloría General de la República dicho plan de trabajo y sus modificaciones (si las hubiera).


 


k) Estar libres de impedimentos para proceder con objetividad e imparcialidad.


 


l) Estar alerta sobre cualquier circunstancia, situación o hecho que pueda menoscabar o poner en duda su independencia.


 


m) Realizar auditorías o estudios especiales de auditoría en cualquiera de las Unidades Administrativas u operativas del Ministerio en el momento que considere oportuno, con base en su plan de trabajo o de acuerdo con las prioridades del caso cuando medie petición de la máxima autoridad.


 


n) Comunicar por escrito los resultados de cada auditoría o estudio especial de auditoría que se lleve acabo, por medio de memorandos e informes con comentarios, conclusiones y recomendaciones, como medio de brindar asesoría pertinente para mejorar la eficiencia y eficacia en el sistema de control interno y en la gestión financiera y administrativa del Ministerio.


 


o) Es un deber de los funcionarios de la Auditoría Interna tener un amplio dominio de las leyes, reglamentos, normas y lineamientos que regulan la Auditoría Interna en el Sector Público Costarricense.


 


p) Preparar y remitir al Ministro un informe anual de labores.



 



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CAPÍTULO III


Potestades de la Auditoría Interna


 


Artículo 35.-Para el desempeño de sus funciones el Auditor Interno y los funcionarios de la Auditoría Interna tendrán las potestades que se establecen en el artículo 33 de la Ley General de Control Interno.



 



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CAPÍTULO IV


Otros aspectos relativos al funcionamiento de la Auditoría Interna


 


Artículo 36.-De conformidad con la norma 1.1.1. del Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, como parte de las competencias de la Auditoría Interna, se encuentran los servicios de fiscalización, los cuales se clasifican en los servicios de auditoría y los servicios preventivos.



 



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Artículo 37º- De los servicios de Auditoría. Los servicios de auditoría son los referidos a los distintos tipos de auditorías e incluyen auditorías financieras, operativas y estudios especiales.


(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41688 del 25 de marzo del 2019)



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Artículo 38º- De los servicios preventivos. Los servicios preventivos comprenden asesoría, advertencia y autorización de libros. La asesoría y la advertencia deben versar sobre asuntos que sean estrictamente de la competencia de la Auditoría Interna y deberán darse sin que se comprometa su independencia y objetividad en el desarrollo posterior de sus competencias.


La función de asesoría consiste en proveer al Jerarca de los criterios, opiniones u observaciones que coadyuven a la toma de decisiones sobre asuntos financieros, operativos o de estudios especiales puntuales, siempre dentro del ámbito de acción de la auditoría interna.


La advertencia corresponde a una función preventiva que brinda la Auditoría Interna a la administración activa, por medio del cual realizan observaciones en forma escrita, para prevenir sobre un asunto determinado o sobre situaciones, decisiones o conductas que le sean de su conocimiento; a fin de prevenir posibles consecuencias negativas de su proceder o riesgos en la gestión, de conformidad con el inciso d) del artículo 22 de la LGCI.


(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41688 del 25 de marzo del 2019)



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Artículo 38 bisº- De la autorización de libros. La Auditoría Interna autorizará tanto la apertura como el cierre de los libros de actas, de contabilidad y otros necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno, de conformidad con lo señalado en el artículo 22, inciso e) de la LGCI.


(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41688 del 25 de marzo del 2019)



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Artículo 39.-Los estudios especiales de auditoría estarán encaminados al examen de aspectos específicos de orden presupuestario, legal o reglamentario, y serán realizados conforme lo establezca el Auditor Interno, a solicitud de cualquiera de los entes fiscalizadores o por denuncias recibidas.



 



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Artículo 40.-El Auditor Interno velará porque el procesamiento de la información cumpla con lo establecido en el Manual de Procedimientos de Auditoría Interna, en cuanto a las cualidades de la información, análisis y evaluación, registros, accesos, custodia y supervisión del trabajo.



 



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Artículo 41.-La Auditoría Interna antes de emitir el informe definitivo, realizará como mínimo una conferencia final, sesión de trabajo o reunión; con el propósito de analizar la viabilidad y pertinencia de las recomendaciones previstas y procurar que la administración las atienda con prontitud. Se exceptúan los casos de auditoría o estudio especial de auditoría con carácter reservado o informes de Relaciones de Hechos en los que sus resultados, a discreción del Auditor Interno no deberían discutirse, o cuando la auditoría o estudio es de índole ordinaria y se obtenga información de naturaleza confidencial, en que la discusión será parcial.



 



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Artículo 42.-La Auditoría Interna comunicará los resultados de sus auditorías o estudios especiales de auditoría mediante informes objetivos dirigidos al Jerarca, a los titulares subordinados o ambos, con competencia y autoridad para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones.



 



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Artículo 43.-La comunicación de resultados deberá hacerse por escrito al finalizar el trabajo mediante el informe final.



 



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Artículo 44.-Durante el desarrollo de toda la auditoría, o estudio especial de auditoría, el Auditor Interno preparará y enviará a quien corresponda, memorandos u oficios sobre hechos y otra información pertinente obtenida en el desarrollo de la labor de campo cuando la limitada relevancia o implicaciones del asunto, a juicio del Auditor Interno lo justifique y los resultados hayan sido oportunamente discutidos y las recomendaciones atendidas por la Administración Activa antes de finalizar el trabajo.



 



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Artículo 45.-En cuanto a los requisitos y contenidos de los informes y otras comunicaciones, se aplicará principalmente lo dispuesto por las Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna respecto de las demás comunicaciones según lo establezcan los lineamientos que al efecto defina la Contraloría General de la República o en su defecto el Auditor Interno.



 



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Artículo 46.-La Auditoría Interna en sus informes y oficios de remisión, recordará los plazos con que cuenta el Ministro o Coordinador de Unidad para ordenar o resolver lo que corresponda; para ello en la copia del informe y oficios de remisión deberá quedar consignada la fecha de recibido de la Unidad Auditada.



 



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Artículo 47.-Cuando el Informe de Auditoría es dirigido a los titulares subordinados, se procederá de acuerdo al artículo 36 de la Ley General de Control Interno. En caso de contener recomendaciones dirigidas al Jerarca, el proceder se realizará de conformidad con el artículo 37 de esa Ley.



 



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Artículo 48.-Si el jerarca toma una resolución distinta a las recomendaciones de la Auditoría Interna, se procederá de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 49.-Con el propósito de verificar la implantación de las recomendaciones de parte de la Administración Activa; la Auditoría Interna incluirá en su plan de trabajo el seguimiento de las recomendaciones aprobadas que hayan sido formuladas en sus informes, o de firmas independientes de contadores públicos, y las recomendaciones y disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.



 



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Artículo 50.-Durante un proceso administrativo de carácter disciplinario, el informe de relación de hechos u otro informe elaborado por la Auditoría Interna deben ser considerados por el Órgano Director como elemento fundamental de apoyo en la investigación de hechos que pudieran ser contrarios al ordenamiento jurídico para que éste establezca las respectivas sanciones a los funcionarios que se presuman responsables; esto sin que el Órgano Director renuncie a sus potestades legales de establecer por sus propios medios, la verdad real de los hechos.



 



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Artículo 51.-La Auditoría Interna se ajustará a lo que al respecto promulgue la Contraloría General de la República, en cuanto al trámite y contenido de las relaciones de hechos.



 



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Artículo 52.-La Auditoría Interna no debe revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías, estudios especiales o sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el inciso c), artículo 32, de la Ley General de Control Interno.



 



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Artículo 53 bisº- De la valoración de Riesgo Institucional. La Auditoría Interna debe coadyuvar conforme a sus competencias, en el Sistema Específico de Valoración de Riesgo Institucional, promoviendo mejoras en la valoración del riesgo de los procesos de dirección, de las operaciones y de los sistemas de información, en relación con lo estipulado en el artículo 8 de la LGCI.


La Auditoría Interna deberá verificar la efectividad del Sistema Específico de Valoración de Riesgo del MEIC y sus órganos adscritos.


(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41688 del 25 de marzo del 2019)



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Artículo 53.-La Auditoría Interna para el trámite y admisibilidad de denuncias se regirá por lo establecido en el artículo 8 de la "Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública" y lo indicado en el Capítulo III del Reglamento a la misma ley.



 



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CAPÍTULO V


Disposiciones finales


 


Artículo 54.-El presente Reglamento deroga el Decreto Nº 25305-MEIC publicado en La Gaceta Nº 138 del 19 de julio de 1996.



 



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Artículo 55.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.


 


Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil siete.


 


 



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Fecha de generación: 09/06/2021 08:23:12 a.m.